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  1.    República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIóN CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No. 13986-01.

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario seguido por la señora Marcela Sabas Cifuentes, quien actúa en nombre de la sucesión de Santiago Sabas Arias, contra la Sociedad Lotero Peláez y Cía S. C. S. y el señor Gustavo Lotero Bonilla.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con que se dio inicio al presente proceso se incluyeron las siguientes pretensiones:

Como primera pretensión principal, que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a la sociedad Lotero Peláez y Cía. S. C. S. y a Gustavo Lotero Bonilla de los perjuicios irrogados a la sucesión de Santiago Sabas Arias "por haber sido cómplice con el mandatario Alberto Sabas Arias del acto jurídico consignado en la Escritura pública 2357 del 14 de Agosto de 1984 de la notaría séptima de Medellín".

Como segunda pretensión principal que se declare a Gustavo Lotero Bonilla civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la sucesión de Santiago Sabas por haber impedido, mediante la fuerza y violencia, la entrega de los bienes secuestrados el día 1º de Septiembre de 1984; o, como primera subsidiaria, que se declare esa misma responsabilidad pero solidariamente respecto de ambos demandados; como segunda subsidiaria, se declaren civil, solidaria y contractualmente responsables a dicha sociedad y a Gustavo Lotero Bonilla por igual hecho; como tercera subsidiaria, que se declare que Gustavo Lotero es civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a la sucesión de Sabas Arias por incumplimiento al compromiso de responder por los bienes materia de embargo que se encontraban en la hacienda 'Doña Ana', los cuales fueron secuestrados el día 1º de septiembre de 1984.

Como tercera pretensión principal, que se declare que Gustavo Lotero Bonilla es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a la sucesión de Santiago Sabas por haber "reclamado y adquirido de los doctores Carlos y Oscar Siegert Trujillo un lote de terreno de 75 hectáreas localizado en el Municipio de Tarazá - antes comprensión del Municipio de Cáceres- y cuya posesión ostentaba Santiago Sabas Arias y luego sus herederos".

Y que como consecuencia de todo lo anterior se imponga a los demandados las siguientes condenas:

Por la mala fe imperante en el contrato de compraventa el pago de perjuicios por la suma de $500.000.000; por haberse impedido la entrega de los bienes secuestrados $2.000.000; y por el incumplimiento en la custodia de los bienes $100.000.000, todas las condenas con su correspondiente indexación e intereses.

2. La causa para pedir, bien se puede compendiar así:

a) Santiago Sabas Arias concedió poder a Alberto Sabas Arias para que en varios actos jurídicos actuara como su mandatario, quien extralimitándose en el mandato y actuando sin representación de Santiago Sabas Arias, mediante la citada escritura pública Número 2357 vendió a la sociedad Lotero Peláez Cía. S. C. S., por conducto de su representante legal Gustavo Lotero Bonilla, la hacienda denominada 'Doña Ana'.

b) En virtud de esa negociación se adelantó el proceso ordinario en el que el tribunal de Medellín concluyó en sentencia de 6 de diciembre de 1988 que "está plenamente demostrado que para la fecha de la expresada escritura, el representante de esa sociedad compradora tenía pleno conocimiento de que su vendedor Alberto Sabas era un mandatario sin representación, y que por ende venía obligado a otorgarle escritura a la cónyuge y a los herederos de Santiago Sabas y a traditarles mediante el registro (…) entonces, Gustavo Lotero, representante de la Sociedad compradora, actuó de mala fe, y se hizo cómplice de un comportamiento indebido atribuible a Alberto Sabas, al ponerse en situación imposible de cumplir a los herederos y a la cónyuge, con la escritura y consiguiente traspaso".

Agregó entonces ese fallo judicial que si el mandatario había enajenado ya, "tampoco se puede reivindicar contra el subadquirente, pero sí se le puede formular pretensión de perjuicios, por haber sido cómplice con el mandatario en un acto por medio del cual éste se puso voluntariamente en imposibilidad de cumplir su encargo, hasta otorgar la escritura al mandante y transferirle. Pero es necesario dejar en claro que en la demanda debe pretenderse contra el subadquirente aquella indemnización de perjuicios con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual"; la cual es justamente la que se pretende concretar en el actual proceso.

3. Una vez notificados los demandados, Gustavo Lotero Bonilla manifestó su oposición a las pretensiones y solicitó imponer a la demandante la sanción de que trata el artículo 211 del C. de P. Civil, por considerar que el juramento estimatorio sobre perjuicios era excesivo; y la sociedad que él representa aceptó que adquirió el inmueble, pero alegó que debía probarse la mala fe del representante legal.

4. La primera instancia concluyó con sentencia mediante la cual se absolvió a la sociedad demandada pero se condenó a Gustavo Lotero Bonilla, a quien se declaró civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la sucesión de Santiago Sabas Arias, imponiéndole en consecuencia varias condenas con corrección monetaria pero sin reconocer intereses.

5. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y para ponerle fin a la segunda instancia el tribunal modificó el fallo y profirió en contra de los demandados las siguientes declaraciones y condenas:

1º) Que la sociedad Lotero Peláez y Cía. S. C. S., es responsable civil y extracontractualmente con Gustavo Lotero Bonilla de los perjuicios causados a la sucesión de Santiago Sabas Arias por haber sido cómplice con el mandatario Alberto Sabas Arias, en la celebración del contrato consignado en la referida escritura pública número 2357, concepto por el cual condenó a ambos a pagar solidariamente la suma de $264.320.000, con indexación a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2º) Declaró que Gustavo Lotero Bonilla es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios causados a la sucesión de Santiago Sabas Arias, por razón de su comportamiento indebido, tanto al obstaculizar la entrega de los bienes secuestrados dentro del proceso sucesorio, como al haber impedido el ejercicio de la posesión a nombre de aquella del lote de 75 hectáreas, relacionado en la demanda; conceptos por lo cuales lo condenó a pagar en favor de la sucesión de Santiago Sabas Arias las sumas de $200.117.479 con indexación a partir de la ejecutoria de la sentencia y $870.000, respectivamente, junto con la corrección monetaria que corresponda desde el mes de mayo de 1984.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos, en lo pertinente, admiten el siguiente compendio:

1º) La responsabilidad civil de la sociedad Lotero Peláez y Cía. S. C. se da porque para cuando fue celebrada la compraventa de la que se predica confabulación, que es a lo que se refiere la pretensión principal, el único representante legal de la misma era Gustavo Lotero Bonilla; la representación conjunta con su cónyuge Sara Peláez vino a establecerse con posterioridad a ese acto jurídico, tal como obra en el certificado de la Cámara de Comercio visible en el folio 12 del cuaderno principal.

2º) En cuanto a la pretensión de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual, si bien la demanda no relaciona concreta y expresamente en qué consiste el daño sufrido, éste se deduce de diversas conductas que se dice fueron ejecutadas en perjuicio de los herederos de Santiago Sabas por el representante legal de la sociedad demandada, señor Gustavo Lotero Bonilla. Y en lo que atañe con el reclamo relacionado con las 75 hectáreas de la finca el daño se circunscribe a la pérdida de la producción de la misma.

3º) El comportamiento indebido y de mala fe derivado de celebrar el contrato de compraventa contenido en la citada escritura pública No. 2357, está demostrado porque para ese momento el representante legal de la sociedad demandada tenía pleno conocimiento de que su vendedor lo había adquirido como testaferro de Santiago Sabas Arias y que en tal virtud estaba obligado a hacer la entrega jurídica y material a tales herederos. A ese respecto, el sentenciador se remitió a la sentencia proferida el 15 de marzo de 1988 por el juzgado 7º civil del circuito de Medellín en el proceso ordinario promovido por Nora Cifuentes Rico contra Inversiones Río Man Ltda., Lotero Peláez y Cía. S. C. S. y Alberto Sabas Arias, confirmada por el mismo tribunal, a la copia del citado instrumento público, a los testimonios de Ramiro Vélez Toro recibido en el trámite de la segunda instancia, y de Rodrigo González R., trasladado del proceso antes mencionado, y al indicio consistente en que el precio pactado fue muy inferior al valor comercial del inmueble.

Por eso consideró que ambos demandados deben responder solidariamente por el daño que le irrogaron a la sucesión a favor de quien aquí se demanda dado "que no logró recuperar el bien negociado; perjuicio patrimonial que debe resarcirse y que está representado en el valor dado al mismo, mediante dictamen pericial practicado en el litigio", con su correspondiente indexación hasta que se produzca el pago, (...) y se concreta hasta la fecha del presente proveído" en la suma de $264.320.000.

4º) De otro lado, se halla probado que el 1º de septiembre de 1984 el Alcalde de Tarazá, como funcionario comisionado, secuestró los bienes denunciados en el hecho quinto de la demanda como de propiedad del causante Santiago Sabas, los cuales se encontraban en la hacienda 'Doña Ana'; y según la declaración de Lotero que obra en el proceso, para entonces tales bienes se encontraban en su poder en virtud de la compraventa celebrada con Alberto Sabas, a quien le atribuyó la posesión de los mismos.

Igualmente se encuentra demostrado que fue por la actitud hostil de Gustavo Lotero, de quien no se demostró que para esa ocasión estuviera obrando en representación de la sociedad demandada, que el secuestre renunció a su cargo dada la imposibilidad de ejercer sus funciones; que el nuevo auxiliar judicial designado advirtió oportunamente que los semovientes secuestrados no lo habían sido en el número expresado en el acta y que solo existían tres bestias, que la semilla se perdió, el tractor se dañó y la maquinaria se encontraba en mal estado por la oposición amenazante y agresiva al retiro de los bienes de la hacienda 'Doña Ana', todo lo cual ocasionó perjuicios a los herederos de Santiago Sabas de los que debe responder únicamente el agresor.

5º) El dictamen sobre el avalúo de los perjuicios por este concepto, al que no se le hizo reparos ni fue objetado, se encuentra razonablemente fundamentado puesto que los peritos tomaron en consideración "los datos obrantes en la diligencia de secuestro sobre raza, género, cantidad y otras condiciones e hicieron investigación sobre el precio del ganado para la época del secuestro valiéndose de las publicaciones que al respecto se hicieron en ese entonces por el periódico el (sic) Colombiano de la ciudad"; añade el tribunal que "si bien las condiciones existentes para la realización de la pericia no fueron las ideales, tales dificultades no pueden llevar a considerar que la valoración así efectuada sea ilegal y carente de mérito probatorio. Ante el imposible del examen directo de los bienes a estimarse, sería irracional e injusto, soslayar el estudio ponderado y jurídico de que se dispone en el proceso, que se presenta sobre datos ciertos y representa conceptos aceptables". Por ese aspecto dedujo, entonces, una condena por valor de $200.117.479, suma que debe ser indexada hasta el momento del pago.

6º) Para deducir la responsabilidad civil originada en la reclamación que hizo Gustavo Lotero Bonilla de un lote de 75 hectáreas – distinto del objeto de la compraventa -, no obstante que le habían sido entregadas en arrendamiento por la cónyuge supérstite de Santiago Sabas, el tribunal se apoya en las versiones del señor Ramiro Vélez Toro y del propio reclamante que actuó como testigo en el proceso civil del que ya se dio cuenta, para concluir que dicho demandado no actuó de buena fe, causándole también otro perjuicio a la sucesión de Santiago Sabas que solamente corresponde a los arrendamientos dejados de percibir entre mayo de 1984 y la fecha de la sentencia, lo que a razón de una renta mensual de $5.000 arroja un condena total de perjuicios por ese concepto de $870.000, la cual también queda sujeta a corrección monetaria.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos formula el recurrente con fundamento en la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntamente por cuanto, además de ser complementarios entre sí, ameritan consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO:

1. Por la vía indirecta y como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba de peritos, se acusa a la sentencia del tribunal de haber quebrantado "los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2357, 2358 siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil".

2. Después de aludir en extenso a las reglas de casación sobre la violación indirecta y el error manifiesto de hecho en la valoración probatoria, el censor estima, en esencia, que el yerro se dio en la apreciación del dictamen sobre el precio de la finca conocida con el nombre de 'Doña Ana', también con referencia al lote de 75 hectáreas y por último respecto de los semovientes y muebles que fueron materia de una equivocada diligencia de secuestro. A la parte demandante le correspondía demostrar no solo el daño sino su monto, y en este caso se equivocó el tribunal al identificar como cuantía del perjuicio el igual valor dado por los peritos a los referidos bienes, como si se tratara de lo mismo; error que trasciende al fallo impugnado por cuanto no hay entonces fundamento probatorio para deducir una condena en perjuicios.

CARGO SEGUNDO:

1. Por  la  vía indirecta  se  denuncia  como consecuencia de

error de hecho por preterición de los documentos visibles a folios 11, 12 y 13 del cuaderno formado en la primera instancia, la violación de "los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2357, 2358, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil".

2. El tribunal dejó de apreciar dicha prueba documental consistente en el certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada, donde se establece que los socios gestores señores Gustavo Lotero Bonilla y Sara Peláez de Lotero podían actuar sin ninguna limitación pero haciéndolo siempre en forma conjunta, salvo que uno de ellos falleciere, caso en cual podría obrar unilateralmente el sobreviviente.

De acuerdo con lo anterior, la actuación del señor Gustavo Lotero Bonilla, sin la concurrencia de la señora Sara Peláez de Lotero, no alcanza para vincular a la sociedad demandada de la cual ellos fueron gestores; y no obstante que en la demanda y en el poder se alude a ambos como representantes, las pretensiones únicamente se refieren al primero de ellos.

3. Y así el juzgado hubiera querido corregir la irregularidad citando a la señora Sara Peláez de Lotero, como representante legal de la sociedad, esto no alcanzó a subsanar la falla aludida que no fue observada por el juzgado ni por el demandado, quien tampoco propuso excepciones. Y así en la sentencia de 6 de diciembre 1988 se hubiera dicho que la sociedad estaba representada por Gustavo Lotero Peláez, lo cierto es que la representación la tienen ellos en forma conjunta. De ese modo, hay que entender que el último abusó de la delegación al obrar individualmente, lo cual conlleva extralimitación de funciones que de ningún modo pueden comprometer a la sociedad, la que debió ser absuelta.

CARGO TERCERO:

1. Por la vía indirecta y como consecuencia del error de hecho derivado de haber omitido la apreciación de una prueba documental, se tilda la sentencia del tribunal de haber quebrantado "los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2357, 2358, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil".

El sentenciador omitió apreciar el documento visible a folios 18 a 32 del cuaderno No. 2, con que se prueba la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo tribunal el 6 de diciembre de 1988 en que se resolvió lo atinente a la negociación de la finca 'Doña Ana', y que fue ignorada en cuanto a la condena impuesta al señor Alberto Sabas Arias por razón de ese mismo negocio.

Valiéndose el recurrente de un salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la sala de decisión del tribunal, aquél trae los términos del mismo que aduce compartir íntegramente, cuando dice que "además, el perjuicio de la sucesión consistió en el no ingreso del precio por la venta de la finca, cuyo pago se impuso en la sentencia a Alberto Sabas Arias, entonces, no se puede imponer de nuevo a otro, máxime sin causa que lo justifique; doble pago que traduce enriquecimiento incausado para la parte demandante, a costa del correlativo empobrecimiento de la demandada y sin causa que lo justifique".

Bajo esa consideración estima el impugnante que debieron desestimarse las pretensiones y se ha debido absolver de todo cargo en ese punto a los demandados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Los tres cargos guardan en común, y eso amerita su despacho simultáneo, que con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta y empleando en cada uno la misma fórmula se denuncia que "la sentencia es violatoria de las normas sustanciales que a continuación se enlistan: artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2357, 2358, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil", lo que corresponde a una equivocada acusación porque el estatuto procesal citado tiene un número mucho menor de artículos, como quiera que el último corresponde al 700, lo cual significa que viniendo apoyados en la causal primera de casación presentan el defecto inocultable de no señalar "las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", requisito que exige el artículo 374 del C. de P. Civil. Ello en estricto sentido resulta bastante para despacharlos adversamente sin necesidad de hacer ningún otro examen, tanto más si al juez de casación no le es dable enmendar la plana al recurrente, ni mucho menos escoger a su antojo el estatuto legal o código a que pertenecen las normas cuyo quebranto se denuncia en los tres cargos.

2. Empero,  dada  la  materia  de  que  trata  este  proceso - responsabilidad civil - y reduciendo el tamaño del referido error en la proposición de los cargos para darle apenas la connotación de un lapsus calami – a pesar de la repetición que se evidencia por darse el mismo enunciado en cada cargo – para entender que el recurrente se refiere a normas del código civil, y no al de los ritos, entra la Corte a considerarlos desde otros puntos de vista, incluso algunos también de orden técnico, para advertir de todos modos su fracaso, según se explica enseguida.

3. El cargo primero, referido específicamente a señalar un error de apreciación respecto del dictamen pericial que fue tomado en consideración por el tribunal para cuantificar los perjuicios, se observa que, amén de no cumplir la más mínima exigencia técnica por cuanto ningún contraste se hace entre lo que dice la prueba y lo que de ella extrajo el sentenciador, ostenta un desenfoque notable, puesto que se limitó el censor a afirmar que el yerro consiste en deducir el valor del perjuicio como igual al que le fue dado a los bienes por los expertos, sin apuntar nada contra el argumento por el cual en la sentencia impugnada se concedió la indemnización en lo que atañe con el inmueble que fue objeto de compraventa, cuando se dijo en ella que "el perjuicio patrimonial que debe resarcirse" está representado en el valor del mismo, dado que la sucesión "no logró recuperar el bien denunciado", conclusión contra la cual ninguna razón aduce la censura. Por lo demás, esencialmente la cuestión planteada no versa sobre un problema de apreciación del dictamen en cuanto a su avalúo, sino sobre la identificación del perjuicio padecido desde el punto de vista tratado por el sentenciador.

Iguales glosas cabe hacer respecto de las consecuencias derivadas de haber obstaculizado el demandado la práctica del secuestro de semovientes y muebles dentro del proceso de sucesión de Santiago Sabas, conducta por la cual, según el tribunal, se impidió que los mismos formaran materialmente parte del caudal relicto; de allí que también fue la imposibilidad de recuperarlos para la sucesión por lo que se reconoció el perjuicio, identificando el monto de éste con el valor en que fueron tasados tales bienes.

Por último, en lo que atañe con la indemnización por la reclamación indebida de 75 hectáreas, cuyo monto fue fijado según la renta mensual dejada de producir por el predio comprendido entre ellas, definitivamente ninguna explicación ofrece el censor en relación con el dictamen que tilda de haber sido erróneamente apreciado en orden a demostrar el yerro denunciado.

4. El cargo segundo propone un ataque en punto de la representación dual que predica la acusación para la sociedad demandada, sobre la base de que Gustavo Lotero Bonilla y Sara Peláez, su cónyuge, debían ejercerla conjuntamente para todos los efectos legales, incluida la compraventa en la que a nombre de la sociedad demandada, que ambos representan, celebró solamente el primero, todo para deducir de allí que la sociedad debió ser absuelta. Sin embargo, aquí también el recurrente soslaya por completo las pruebas que fueron apreciadas por el sentenciador para concluir que esa representación conjunta advino con posterioridad a la celebración de ese contrato, pero que a la sazón del mismo aquél era quien ejercía legítimamente la representación dicha, para establecer lo cual, el tribunal se basó en un certificado de la cámara de comercio correspondiente, consideración a la que no se le hace ningún reproche. En síntesis, pues, no se combate específicamente la base del fallo impugnado a esos respectos, por lo que la decisión que vincula a la sociedad demandada permanece intacta y, por lo tanto, intocable en casación.

5. En fin, el cargo tercero tampoco resulta suficiente para casar el fallo impugnado, puesto que el recurrente advierte la posibilidad de un doble pago, aunque sin entrar a demostrar que haya existido alguna solución, únicamente prevalido de la afirmación que hace uno de los magistrados del tribunal en su salvamento de voto, mas sin encarar que la responsabilidad civil que aquí se le imputa a los demandados es de carácter individual y no se excluye, per se, por la concurrencia de otro sujeto responsable.

Lo que esa denuncia en casación avista, si acaso y sin mayor explicación, es que se presentaría ahora una condena similar a cargo de dos personas distintas, pero soslayando el recurrente que la base de la demanda con que se inició este proceso, y así se ha desarrollado, fue justamente la manifestación que hizo el sentenciador en el proceso anterior de no poder definir dentro de él la situación de Gustavo Lotero, bajo la consideración de que allá se desenvolvía una acción contractual y éste debe responder civilmente en el orden extracontractual. Dicha cuestión no la asume el censor desde ese punto de vista, y por lo tanto no es admisible ahora alterar ese hecho en casación, cuanto más si se desconoce desde entonces las reales consecuencias del proceso en que se condenó al señor Alberto Sabas Arias, esto es, si se obtuvo para los beneficiarios el resultado económico dispuesto a la sazón.

6. Así las cosas, los tres cargos anteriores no deben prosperar.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso arriba referido.

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente, y serán tasadas en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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S.F.T.B. Exp. No. 13986-01

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